CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Cláusula Nº 1. DEFINICIONES. Para la correcta
interpretación y Aplicación de los contenidos que forman parte de la presente
Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
1. PARTES CONTRATANTES:
1.1. LE
EMPLEADOR. Este término se refiere a la República Bolivariana
de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria a través de los Institutos Universitarios de Tecnología y
Colegios Universitarios, las Universidades Nacionales, así como las Oficinas Técnicas
Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades.
1.2. FEDERACIONES. Este término se refiere a la
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIES DE
VENEZUELA (FETRAUVE), la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV), la
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(FENASINPRES), la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE
LA EDUCACION SUPERIOR DE VENEZUELA ENASOESV) y los sindicatos
adherentes durante la vigencia de la presente Reunión Normativa Laboral. Para
efectos de la integración de comisiones establecida en la presente Reunión
Normativa, las Federaciones podrán permitir la integración de vocerías de
trabajadores universitaries afiliados
a otras federaciones y/o sindicatos signatarios de la presente Convención
Colectiva.
1.3. REUNIÓN NORMATIVA. Este término se refiere a la
presente Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder
Popular para la Educación Universitaria con la FEDERACIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES UNIVERSITARIES DE
VENEZUELA (FETRAUVE), la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV), la FEDERACIÓN NACIONAL DE
SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES), la FEDERACION
NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE
LA EDUCACION SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV) y los sindicatos adherentes en
el marco de una reunión normativa laboral.
1.4. COMISIONES. Este término se refiere al conjunto
de representantes designades por
las partes contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios
aspectos de la presente Reunión Normativa Laboral o ejecutar acciones que
conduzcan al logro de los objetivos que le sean asignados a las
Instituciones de Educación Universitaria.
2. SINDICATOS. Este término se refiere a las
organizaciones sindicales debidamente afiliadas a las Federaciones signatarios
o adherentes a la presente Reunión Normativa Laboral.
3. TRANSFORMACIÓN UNIVERSITARIA. En un mundo de
capitalismo globalizado y en un país que impulsa y atraviesa profundas
transformaciones estructurales en su conformación política, socioeconómica,
cultural y educativa hacia el socialismo, la transformación universitaria se
constituye en una necesidad imperiosa para enfrentar los desafíos y
dificultades de la nueva sociedad en construcción, que demanda valores
distintos para asumir los nuevos procesos en el desarrollo de la soberanía
cognitiva como elemento fundamental para lograr la soberanía científica,
tecnológica y, por ende, política.
4. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Este
término se refiere a las Universidades Nacionales, Institutos
Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios Oficiales.
5. TRABAJADORES UNIVERSITARIES.
Este término se refiere a les trabajadores
administratives, les
obreres de las Instituciones de Educación Universitaria
y les docentes de
investigación y extensión. A los efectos de la presente Reunión Normativa
Laboral, se incluye a les trabajadores
jubilades, pensionades y les sobrevivientes en
las Cláusulas donde expresamente se les señale como beneficiarios.
5.1. TRABAJADORES DOCENTE DE INVESTIGACIÓN,
EXTENSIÓN O VINCULACIÓN SOCIO-COMUNITARIA. Este término se refiere a aquellas
personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, planificación,
evaluación y de dirección académico-administrativa. Se clasifican en ordinaries,
contratades y jubilades o pensionades, a quienes se les
aplicarán las cláusulas que le correspondan en la presente Reunión Normativa
Laboral, representado en esta Reunión Normativa Laboral por la FEDERACIÓN
NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES).
5.2. TRABAJADORES ADMINISTRATIVES.
Este término se refiere a le trabajador Profesional,
Técnico y de Apoyo Administrativo contratade o fije (fijo),
jubilades y pensionades de los Institutos
Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, y las Universidades
Nacionales, a quienes se les aplicarán las Cláusulas que le correspondan en la
presente Reunión Normativa Laboral, representado en esta Reunión Normativa
Laboral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE
VENEZUELA (FETRAUVE).
5.3. TRABAJADORES OBRERE.
Este término se refiere a le trabajador
calificade o no calificade, que preste
servicios de forma directa o indirecta para le
Empleador, de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana
en condición de fije o contratade, jubilade o
pensionade de los Institutos Universitarios de Tecnología y
Colegios Universitarios, las Universidades Nacionales, así como las Oficinas
Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades, a quienes se les
aplicarán las Cláusulas que le correspondan en la presente Reunión Normativa
Laboral, representado en esta Reunión Normativa Laboral por la FEDERACIÓN
NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA
(FENASTRAUV) y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE
LA EDUCACION SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV).
6. ESTABILIDAD. Es el
derecho que tienen les trabajadores universitaries a
no ser despedides, trasladades sin
previo cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos; ni desmejorades en
sus condiciones de trabajo.
7. DÍAS FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES. Este término se
refiere a los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,
adicionalmente serán considerados como no laborables el 19 de
marzo (día de le obrere universitarie y de le
trabajador administrative universitarie), 5
de diciembre (día de le Profesor Universitarie),
los días no laborables establecidos en el calendario universitario durante los
meses de enero, carnaval, semana santa y diciembre y los que sean decretados
como no laborables o de asueto por las autoridades nacionales,
estatales o municipales.
8. FUERO SINDICAL. Este término se refiere a la
garantía que la ley otorga a les trabajadores que
promueven la legalización de un sindicato y a les
miembres de las juntas directivas sindicales
de las Instituciones de Educación Universitaria, de no ser despedides,
trasladades sin justa causa calificada previamente por le
inspectore del trabajo de la jurisdicción, o desmejorades en
sus condiciones de trabajo; o por el ejercicio de funciones como delegade de
prevención de los centros de trabajo.
9. LICENCIA SINDICAL. Este término se refiere al
permiso remunerado que tienen les trabajadores
universitaries actives mientras
se desempeñen en cargos directives o
de representación sindical de la FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASINPRES, FENASOESV y
sus sindicatos afiliados, durante los lapsos en que tengan que cumplir
efectivamente sus actividades sindicales, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente Reunión Normativa Laboral, otorgadas por la máxima
autoridad del MPPEU o les autoridades
rectorales, por un lapso de un año, renovable hasta la
culminación del periodo para el cual fueron electos.
10. TABLA DE SALARIOS. Este término se refiere a las
tablas que establecen la asignación monetaria por la prestación del servicio
que realiza cada trabajador universitarie,
de acuerdo con la naturaleza y categoría del cargo; con periodicidad mensual.
11. SALARIO BÁSICO O VALOR CARGO. Se entiende por
salario básico o valor cargo al ingreso obtenido por le
trabajador universitarie en forma
mensual y permanente, de acuerdo a la tabla de salarios, sin ningún otro
beneficio adicional.
12. SALARIO NORMAL. Se entiende por salario normal a
la remuneración mensual en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio, comprende el salario básico, las primas mensuales
con carácter salarial. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que
esta Reunión Normativa Laboral considere que no tienen carácter salarial. Para
la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran
producirá efectos sobre sí mismo.
13. SALARIO INTEGRAL. Se refiere a la remuneración que
recibe le trabajador universitarie en
forma periódica, regular por la prestación de sus servicios, y comprende:
Salario Normal, el aporte patronal a la Caja de Ahorros (para les
trabajadores que se encuentren afiliados), más cuota parte
del Bono Vacacional, más cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otra
bonificación anual que tenga carácter salarial, y cualquier otro ingreso,
provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera
de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos será
tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
14. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Este término se refiere a
la asignación mensual que recibe le trabajador
universitarie a quien le ha sido otorgado el
beneficio de la jubilación, como retribución al cumplimiento
del tiempo efectivo de servicio en un cargo.
15. PENSIÓN POR DISCAPACIDAD. Este término se refiere
a la asignación mensual que recibe le trabajador
universitarie que como consecuencia de una discapacidad física
o mental debidamente certificada por el organismo competente, ha sido
inhabilitado para continuar en servicio activo, a quienes se les aplicarán las
Cláusulas que correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral.
16. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Este término se refiere
a la asignación mensual como consecuencia del fallecimiento de une
trabajador universitarie en condición de active, jubilade o discapacitade a
favor de sus legítimes herederes, a
quienes se les aplicarán las Cláusulas que correspondan en la presente Reunión
Normativa Laboral.
17. LICENCIA SABÁTICA O AÑO SABATICO. Este término se refiere
al permiso remunerado otorgado a le Trabajador
Docente, de Investigación, Extensión o Vinculación
Socio-comunitaria conforme con las disposiciones legales vigentes
18. ANTIGÜEDAD. Este término se refiere al tiempo de
servicio prestado por les
trabajadores universitaries, en
organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
19. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Este término se refiere
al pago que les corresponde a les trabajadores
universitaries, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, su Reglamento y demás disposiciones legales.
20. ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Se entiende por enfermedad
ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del
trabajo o exposición al medio en que les trabajadores
se encuentran obligades a trabajar, tales
como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones
disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores
psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio
mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional
de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades
ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la LOPCYMAT y las que en
lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio
con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
21. ACCIDENTES DE TRABAJO. Se entiende por accidente
de trabajo, todo suceso que produzca en le
trabajador universitarie una lesión
funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la
muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el
curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente
accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo
violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos,
biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las
mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y
en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra le
trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de
trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido
necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a le
trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en
el recorrido.
4. Los accidentes que sufra le
trabajador con ocasión del desempeño de cargos electivos en
organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar
donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran
los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral
anterior y cualquier otro que determine la ley.
22. HIJES CON
DISCAPACIDAD. Por este término se entiende a todo hije
de le trabajador universitarie que
por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de
sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones
de ellas; de carácter permanente o intermitente, que al interactuar con diversas
barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su
participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el
ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los
demás. Se reconocen como hijes con
discapacidad: Les sordes, les ciegues, les
sorde ciegues, los que tienen disfunciones visuales, auditivas,
intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la
integración y la capacidad cognoscitiva, los de baja talla, les
autistes y con cualesquiera combinaciones de algunas de
las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad
o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas,
de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la
Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
23. IPASME. Este término se refiere al Instituto de
Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular
para la Educación, que ampara a les
trabajadores administratives y docentes,
que hayan manifestado por escrito su voluntad de afiliación.
24. INSTITUTOS DE PREVISIÓN SOCIAL. Este término se
refiere a los Institutos de Previsión Social para la asistencia de
(recibe?) les trabajadores universitaries,
legalmente constituidos en cada una de las Instituciones de Educación
Universitaria.
25. JORNADA LABORAL DE LE
TRABAJADOR. Este término se refiere a las horas efectivas
semanales de trabajo que debe prestar cada trabajador
universitarie, en correspondencia con la naturaleza de su sector y
de las actividades que se derivan de sus funciones, realizadas en la
institución o en áreas distintas a ella.
26. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Este término se
refiere al convenio celebrado entre le empleador y le
trabajador universitarie, mediante el cual se
obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de le
empleador a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo
establecido en la normativa legal vigente y en la presente Reunión Normativa
Laboral.
27. GRUPO FAMILIAR. Este término se refiere a los
siguientes familiares de les trabajadores
universitaries: padre y madre, cónyuge o con quien mantenga unión
estable de hecho legalmente probada, hijes menores
de veintiún (21) años o hasta veinticinco (25) años de estado civil soltere,
que cursen estudios de educación universitaria o con discapacidad, que dependan
económicamente de le trabajador, o
cualquier otra persona que sea declarada como carga familiar ante el Servicio
Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y por los tribunales
competentes.
28. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LE
TRABAJADOR. Es aquella que medirá el desempeño de le
trabajador universitarie, con el fin de
mejorar su actuación para alcanzar la excelencia institucional, mediante un
instrumento de evaluación.
http://www.slideshare.net/AlvaroMunoz/convencin-colectiva-unificada-de-los-trabajadores-universitarios-de-venezuela-20122013