Convención colectiva de trabajo del sector universitario



 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO
CAPITULO I
DE LAS   DEFINICIONES
Cláusula Nº 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y Aplicación de los contenidos que forman parte de la presente Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
1. PARTES CONTRATANTES:
  1.1. LE EMPLEADOR. Este término se refiere a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, las Universidades Nacionales, así como las Oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades.
1.2. FEDERACIONES. Este término se refiere a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIES DE VENEZUELA (FETRAUVE), la FEDERACIÓN NACIONAL DE  SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV),  la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES), la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE LA EDUCACION SUPERIOR DE VENEZUELA ENASOESV)  y los sindicatos adherentes durante la vigencia de la presente Reunión Normativa Laboral. Para efectos de la integración de comisiones establecida en la presente Reunión Normativa, las Federaciones podrán permitir la integración de vocerías de trabajadores universitaries afiliados a otras federaciones y/o sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva.
1.3. REUNIÓN NORMATIVA. Este término se refiere a la presente Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria con la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIES DE VENEZUELA (FETRAUVE), la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV), la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES), la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE LA EDUCACION SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV) y los sindicatos adherentes en el marco de una reunión normativa laboral.
1.4. COMISIONES. Este término se refiere al conjunto de representantes designades por las partes contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios aspectos de la presente Reunión Normativa Laboral o ejecutar acciones que conduzcan al logro de los objetivos que le sean asignados a las Instituciones de Educación Universitaria.
2. SINDICATOS. Este término se refiere a las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a las Federaciones signatarios o adherentes a la presente Reunión Normativa Laboral.
3. TRANSFORMACIÓN UNIVERSITARIA. En un mundo de capitalismo globalizado y en un país que impulsa y atraviesa profundas transformaciones estructurales en su conformación política, socioeconómica, cultural y educativa hacia el socialismo, la transformación universitaria se constituye en una necesidad imperiosa para enfrentar los desafíos y dificultades de la nueva sociedad en construcción, que demanda valores distintos para asumir los nuevos procesos en el desarrollo de la soberanía cognitiva como elemento fundamental para lograr la soberanía científica, tecnológica y, por ende, política.
4. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Este término se refiere a las Universidades   Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios Oficiales.
5. TRABAJADORES UNIVERSITARIES. Este término se refiere a les trabajadores administrativesles obreres de las Instituciones de Educación Universitaria y les docentes de investigación y extensión. A los efectos de la presente Reunión Normativa Laboral, se incluye a les trabajadores jubilades, pensionades y les sobrevivientes en las Cláusulas donde expresamente se les señale como beneficiarios.
5.1. TRABAJADORES DOCENTE DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN O VINCULACIÓN SOCIO-COMUNITARIA. Este término se refiere a aquellas personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, planificación, evaluación y de dirección académico-administrativa. Se clasifican en ordinaries, contratades y jubilades o pensionades, a quienes se les aplicarán las cláusulas que le correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral, representado en esta Reunión Normativa Laboral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES).
5.2. TRABAJADORES ADMINISTRATIVES. Este término se refiere a le trabajador Profesional, Técnico y de Apoyo Administrativo contratade o fije (fijo), jubilades y pensionades de los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, y las Universidades Nacionales, a quienes se les aplicarán las Cláusulas que le correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral, representado en esta Reunión Normativa Laboral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FETRAUVE).
5.3. TRABAJADORES OBRERES. Este término se refiere a le trabajador calificade o no calificade, que preste servicios de forma directa o indirecta para le Empleador, de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana en condición de fije o contratade, jubilade o pensionade de los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, las Universidades Nacionales, así como las Oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades, a quienes se les aplicarán las Cláusulas que le correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral, representado en esta Reunión Normativa Laboral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV) y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS OBRERES DE LA EDUCACION SUPERIOR DE   VENEZUELA (FENASOESV).
6. ESTABILIDAD. Es el derecho que tienen les trabajadores universitaries a no ser despedides, trasladades sin previo cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos; ni desmejorades en sus condiciones de trabajo.
7. DÍAS FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES. Este término se refiere a los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente serán considerados como no   laborables el 19 de marzo (día de le obrere universitarie y de le trabajador administrative universitarie), 5 de diciembre (día de le Profesor Universitarie), los días no laborables establecidos en el calendario universitario durante los meses de enero, carnaval, semana santa y diciembre y los que sean decretados como no laborables o de asueto por las autoridades nacionales, estatales o municipales.
8. FUERO SINDICAL. Este término se refiere a la garantía que la ley otorga a les trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a les miembres de las juntas directivas  sindicales de las Instituciones de Educación Universitaria, de no ser despedides, trasladades sin justa causa calificada previamente por le inspectore del trabajo de la jurisdicción, o desmejorades en sus condiciones de trabajo; o por el ejercicio de funciones como delegade de prevención de los centros de trabajo.
9. LICENCIA SINDICAL. Este término se refiere al permiso remunerado que tienen les trabajadores universitaries actives mientras se desempeñen en cargos directives o de representación sindical de la FETRAUVE, FENASTRAUV, FENASINPRES, FENASOESV y sus sindicatos afiliados, durante los lapsos en que tengan que cumplir efectivamente sus actividades sindicales, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral, otorgadas por la máxima autoridad del MPPEU o les autoridades rectorales, por un lapso de un año, renovable hasta la culminación del periodo para el cual fueron electos.
10. TABLA DE SALARIOS. Este término se refiere a las tablas que establecen la asignación monetaria por la prestación del servicio que realiza cada trabajador universitarie, de acuerdo con la naturaleza y categoría del cargo; con periodicidad mensual.
11. SALARIO BÁSICO O VALOR CARGO. Se entiende por salario básico o valor cargo al ingreso obtenido por le trabajador universitarie en forma mensual y permanente, de acuerdo a la tabla de salarios, sin ningún otro beneficio adicional.
12. SALARIO NORMAL. Se entiende por salario normal a la remuneración mensual en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, comprende el salario básico, las primas   mensuales con carácter salarial. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Reunión Normativa Laboral considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
13. SALARIO INTEGRAL. Se refiere a la remuneración que recibe le trabajador universitarie en forma periódica, regular por la prestación de sus servicios, y comprende: Salario Normal, el aporte patronal a la Caja de Ahorros (para les trabajadores que se encuentren afiliados), más cuota parte del Bono Vacacional, más cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otra bonificación anual que tenga carácter salarial, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
14. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Este término se refiere a la asignación mensual que recibe le trabajador universitarie a quien le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, como   retribución al cumplimiento del tiempo efectivo de servicio en un cargo.
15. PENSIÓN POR DISCAPACIDAD. Este término se refiere a la asignación mensual que recibe le trabajador universitarie que como consecuencia de una discapacidad física o mental debidamente certificada por el organismo competente, ha sido inhabilitado para continuar en servicio activo, a quienes se les aplicarán las Cláusulas que correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral.
16. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Este término se refiere a la asignación mensual como consecuencia del fallecimiento de une trabajador universitarie en condición de active, jubilade o discapacitade a favor de sus legítimes herederes, a quienes se les aplicarán las Cláusulas que correspondan en la presente Reunión Normativa Laboral.
17. LICENCIA SABÁTICA O AÑO SABATICO. Este término se refiere al permiso remunerado otorgado a le Trabajador Docente, de Investigación, Extensión o Vinculación Socio-comunitaria conforme con las disposiciones legales vigentes
18. ANTIGÜEDAD. Este término se refiere al tiempo de servicio prestado por les trabajadores   universitaries, en organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
19. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Este término se refiere al pago que les corresponde a les trabajadores universitaries, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, su Reglamento y demás disposiciones legales.
20. ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que les   trabajadores se encuentran obligades a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental,  temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la LOPCYMAT y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
21. ACCIDENTES DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en le trabajador universitarie una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra le trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a le trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra le trabajador con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior y cualquier otro que determine la ley.
22. HIJES CON DISCAPACIDAD. Por este término se entiende a todo hije de le trabajador universitarie que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen   desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como hijes con discapacidad: Les sordes, les ciegues, les sordi ciegues, los que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo,   alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, los de baja talla, les autistes y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
23. IPASME. Este término se refiere al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ampara a les trabajadores   administratives y docentes, que hayan manifestado por escrito su voluntad de afiliación.
24. INSTITUTOS DE PREVISIÓN SOCIAL. Este término se refiere a los Institutos de Previsión Social para la asistencia de (recibe?) les trabajadores universitaries, legalmente constituidos en cada una de las Instituciones de Educación Universitaria.
25. JORNADA LABORAL DE LE TRABAJADOR. Este término se refiere a las horas efectivas semanales de trabajo que debe prestar cada trabajador universitarie, en correspondencia con la naturaleza de su sector y de las actividades que se derivan de sus funciones, realizadas en la institución o en áreas distintas a ella.
26. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Este término se refiere al convenio celebrado entre le empleador y le trabajador universitarie, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de le empleador a cambio del pago de un salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Reunión Normativa Laboral.
27. GRUPO FAMILIAR. Este término se refiere a los siguientes familiares de les trabajadores universitaries: padre y madre, cónyuge o con quien mantenga unión estable de hecho legalmente probada, hijes menores de veintiún (21) años o hasta veinticinco (25) años de estado civil soltere, que cursen estudios de educación universitaria o con discapacidad, que dependan económicamente de le trabajador, o cualquier otra persona que sea declarada como carga familiar ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y por los tribunales competentes.
28. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LE TRABAJADOR. Es aquella que medirá el desempeño de le trabajador universitarie, con el fin de mejorar su actuación para alcanzar la excelencia institucional, mediante un instrumento de evaluación. 


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